Una realidad avalada desde la normativa vigente
(Texto publicado entre los días 25 y 27 de mayo de 2012 por Rebelión, Kaos en la Red, Agencia Walsh, Nova, entre otros)
No obstante mi posición
abolicionista de la cárcel y el sistema penal en todas sus formas, en esta
oportunidad he decidido evitar la realización de cuestionamientos generales,
para avocarme exclusivamente a denunciar en ajustada síntesis la discriminación
fáctica –avalada normativamente- que sufre, dentro del paisaje total de la
población penitenciaria, el colectivo
–harto minoritario- de los presos con algún padecimiento emparentado a su salud
mental en el ámbito específico del Servicio Penitenciario Federal (SPF).
Dos normas son las que en
particular llaman mi atención: el Artículo 68 del ANEXO I del Decreto N°
1136/97 y el Artículo 73 del Anexo I del Decreto N° 396/99 (ambas
reglamentarias de la ley de ejecución penal N° 24.660).
A partir de lo consagrado en la primera
de ellas, los presos con padecimientos mentales –a diferencia del resto de la
población carcelaria- no tienen derecho a recibir la visita sexual de sus
parejas. ¿Por qué motivo? Por ser peligrosos. Aunque suene anacrónico este es
el principal y único fundamento de la medida. Un preso, que además de haber
participado en un hecho delictivo, presenta patologías mentales es –para los
responsables del servicio penitenciario y los autores de la legislación citada-
un individuo demasiado “temerario” como para ser expuesto a situaciones límites
tales como el acto sexual. Afirman que
dicha convulsión hormonal podría ir en contra de los objetivos de su
tratamiento y que la integridad física y emocional de la pareja en cuestión
también correría serios riesgos.
A propósito de esto caben tres
observaciones: a) En diciembre de 2010 fue sancionada la ley nacional N°
26.657, a través de la cual el discurso de la peligrosidad del enfermo mental
quedó absolutamente desechado.[1]
La salud mental debe entenderse –conforme el párrafo primero de su artículo
tercero- “como un proceso determinado por componentes históricos,
socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos”, dando lugar a que el enfermo mental deje de
ser visto como un sujeto “anormal”, para pasar a ser comprendido en su
singularidad y contexto bajo el triple estandarte de: derechos humanos,
inclusión social y participación comunitaria; b) Si bien es cierto que
en algunos casos extremos se acredita lo mencionado en torno a las posibles
consecuencias nocivas que el acto sexual puede ocasionar tanto en el enfermo
como en su acompañante, la realidad empírica indica que esto es la excepción y
no la regla. La tajante redacción del artículo puesto crisis sugiere falazmente
lo contrario; c) El sexo es un derecho y una necesidad fisiológica. Su censura
o prohibición en la cárcel promueve casos de abuso sexual intramuros,
convivencia hostil, desesperación, ansiedad e inestabilidad emocional.
Por su parte la segunda norma
referida determina que los “presos locos” – también a diferencia de lo que
ocurre con sus pares “cuerdos”- no tendrán derecho a recibir calificación de
“conducta” y “concepto” por parte de un gabinete criminológico creado a tal
fin, y en consecuencia no podrán gozar de los mal llamados “beneficios” de la
progresividad del regimen penitenciario en cada una de sus diferentes etapas
(observación, tratamiento y prueba).
Sin ánimos de justificar –bajo
ningún punto de vista- la progresividad del sistema penal y su perversa lógica
de premios y castigos, cuyo único propósito es realzar la individualidad de los
internos en detrimento de cualquier ademán de construcción colectiva, la
realidad indica que la diferenciación avalada por el referenciado artículo 73,
genera como consecuencia directa de su implementación la imposibilidad que los
presos con problemas psiquiátricos no declarados inimputables (para los que aún
rige el sistema de “medidas de seguridad”, del artículo 34, inciso 1, del
Código Penal) puedan tramitar, por ejemplo, la obtención de salidas transitorias
una vez cumplidos los requisitos exigidos a tal efecto.
Sin eufemismo alguno, el
correlato fáctico es el siguiente: mientras un “preso cuerdo”, una vez cumplida
la mitad de su condena tiene frente a sí mismo la posibilidad latente de volver
al medio abierto, el “preso loco” -en equivalente situación- tiene que sentarse, colmarse de paciencia y
esperar –con suerte- estar próximo a cumplir las 2/3 partes de su sanción
privativa de la libertad, para así poder empezar a gestionar su egreso
condicional.
Las arbitrariedades saltan a la
vista. Modificar este marco normativo gestado en los noventa durante la
presidencia de Carlos Saúl Menem no es para nada complejo y acorde el nuevo
escenario “post ley nacional de salud mental”, avalado expresamente por
Cristina Fernández de Kirchner, deviene casi una obligación. Al tratarse de
meros decretos, no es necesario siquiera recurrir a la voz de los legisladores
nacionales. Resulta suficiente la redacción de un nuevo decreto por parte del
Poder Ejecutivo, esta vez derogando expresamente la normativa cuestionada, así
como también todas las resoluciones administrativas que respondan a su lógica.
Desde el punto de vista edilicio
sólo se requeriría una pequeña inversión por parte del SPF, a los fines que las
unidades destinadas a la población reclusa con problemas mentales –instaladas
en Ezeiza desde agosto de 2011-, adapten su infraestructura, incorporando
habitaciones para consumar las visitas sexuales y gabinetes criminológicos con
personal idóneo a cargo.
Poner un
punto final inmediato a la discriminación padecida por este reducido grupo de
personas es, de acuerdo a lo expresado, absolutamente posible.
A los fines de conocer la
propuesta del Espacio Locos, Tumberos y Faloperos (LTF) para resolver el estado
de situación denunciado, véase:
[1]
Sustituido por la categoría “riesgo cierto e inminente para sí o para terceros”,
harto cuestionable por su latente ambigüedad y totalmente perfectible, pero con
la cual el legislador intenta dejar sentado expresamente que el factor
primordial a tener en cuenta a la hora de decidir la procedencia o no de una
internación involuntaria no es el sujeto, sino la conducta –real o potencial-
analizada objetivamente, por él llevada adelante.